Notificación de siniestros en los seguros de vida en caso de supervivencia.-

El referido dispositivo legal prevé varios supuestos de hecho: la obligación del tomador, el asegurado o el beneficiario de notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro, que debe ser cumplido, salvo pacto en contrario, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido y comunicar todas las circunstancias y consecuencias del siniestro; el efecto jurídico del incumplimiento de dicha declaración en el plazo fijado exonera de responsabilidad a la aseguradora, a menos que se compruebe que la omisión se debió a un hecho ajeno a su voluntad.
Al respecto, se observa que la comentada disposición legal regula el aviso y suministro de información en caso de siniestro, enmarcado dentro de las obligaciones que la Ley del Contrato de Seguro impone al tomador, asegurado o beneficiario, según el caso; nótese que la obligación está circunscrita a la notificación del siniestro, entendido éste como el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, siendo la indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida, sin establecer distinciones entre los seguros de daños y los seguros de personas, y menos entre los seguros de vida en caso de supervivencia y de muerte; de manera que resulta de obligatorio acatamiento el contenido del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro.
Bajo la hipótesis de la ocurrencia del siniestro cubierto por el seguro de vida bajo la modalidad de supervivencia, que se materializa cuando el asegurado vive en o a partir de una determinada fecha, la inaplicabilidad del artículo 39 en comento supondría que una vez alcanzada la fecha límite la compañía de seguros debe satisfacer la prestación convenida sin requerimiento alguno del asegurado, criterio que significaría desconocer la obligación del asegurado de notificar y probar la existencia del siniestro. Debe recordarse que la indemnización que debe efectuar el asegurador constituye una obligación de hacer, consecuencial de su compromiso de asumir los riesgos que le han sido transferidos, obligación que se encuentra sometida a una condición suspensiva, cual es, la ocurrencia de un siniestro, por lo que la omisión de su notificación acarrea para el asegurado la pérdida del derecho a indemnización. Resulta evidente, entonces la necesidad jurídica que involucra para el asegurado atender lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro.
La segunda de las interrogantes expuestas, a juicio de esta Superintendencia de Seguros , contiene como planteamiento de fondo la determinación de la oportunidad en la cual se verifica el siniestro, en razón de la imposibilidad material del asegurado o de sus herederos de probar su supervivencia. En efecto, las normas sobre los no presentes y los ausentes, previstas en los artículos 418 al 444 del Código Civil, están concebidas para determinar la condición legal de la persona desaparecida de su último domicilio o residencia, respecto de la cual la legislación aplicable presume su ausencia, por lo que mediando instancia de parte interesada y transcurridos dos o tres años de dicha desaparición, según el caso, así es declarada por el tribunal competente.
La declaración de ausencia produce efectos provisionales en cuanto a la posesión y el ejercicio de derechos sobre los bienes del ausente, medidas que sólo podrán acordarse previo otorgamiento de una caución hipotecaria, prendaria o fiduciaria. Pasados que sean diez años desde que fue declarada la ausencia, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente y acordará la posesión definitiva de los bienes, con lo cual se podrá proceder a la partición y a la libre disposición de los mismos.
En el caso de una persona que se encontrare en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, de la cual no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto, lo cual será declarado por el juez, a petición de cualquier interesado, pasados tres años, a contar desde la declaratoria de ausencia, el tribunal, a petición de parte, acordará la posesión definitiva de los bienes.
De lo expuesto, debe concluirse que antes de los diez años resulta imposible, para cualquiera de las dos partes, constatar la existencia del asegurado ausente, siendo la sentencia dictada al efecto el documento probatorio del fallecimiento del desaparecido, otorgando fe pública de que el asegurado vivía o no para el momento en que se verificó la fecha límite acordada en el contrato de seguro.
Por lo tanto, a los fines de preservar la equidad entre las partes contratantes, esta Superintendencia de Seguros considera procedente aplicar lo previsto en los artículos 418 al 444 del Código Civil, de manera que en la hipótesis de desaparición del asegurado el contrato de seguro quedará diferido hasta que el órgano judicial declare la presunción de muerte del ausente, que éste vuelva o que en forma auténtica se pruebe su existencia, lo que ocurra primero.
                                                                                                                                                                                                         
En síntesis, el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro es de aplicación general en los seguros de vida bajo la modalidad de supervivencia, sólo que en los casos de los no presentes y de los ausentes, la ocurrencia del siniestro estará determinada por cualquiera de los hechos mencionados en la última parte del párrafo anterior, siendo a partir de ese momento que comenzará a correr el lapso de los cinco días hábiles, en virtud de constituir un hecho ajeno a la voluntad del asegurado o de sus herederos.



(1) Artículo 20: "El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
...
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.".
(2) Ley del Contrato de Seguro. Artículo 37.
(3) Ley del Contrato de Seguro. Artículo 38.
(4) Ley del Contrato de Seguro. Numeral 7 del artículo 20 y único aparte del Artículo 37.
(5) Código Civil. Artículo 1197: "La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.".
(6) Código Civil. Artículo 1198: "Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.".
Fuente: Sudeseg.gob.ve

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Enlaces

Sp:

"El seguro: progreso de nuestra civilización"