¿El accidente ocurrido al trabajador en una actividad recreativa puede ser considerado accidente de trabajo?

La inquietud planteada la desarrollo en las preguntas N° 01 “¿El accidente acontecido al trabajador en una actividad deportiva puede ser considerado como un accidente de trabajo? y en la N° 02 “¿El accidente ocurrido al trabajador en una actividad recreativa puede ser considerado accidente de trabajo?”de mi próximo libro llamado “La LOPCYMAT 100 preguntas, 100 respuestas” de la Editorial Vadell Hermanos Editores que saldrá a la venta en junio de 2011, de lo cual voy a adelantar mi criterio expresado en la respuesta a la pregunta N° 2:
“2) ¿El accidente ocurrido al trabajador en una actividad recreativa puede ser considerado accidente de trabajo?
En el marco de la recreación y uso del tiempo libre exigido por la LOPCYMAT, derivada de clausulas contenidas en las convenciones colectivas o por ser parte de la política empresarial, es común que las organizaciones desarrollen algunas de las siguientes actividades:
•   Recreativas: excursiones, juegos al aire libre, yoga.
•   Culturales: visitas guiadas a sitios históricos y religiosos, museos, salas de lectura, teatro, asistencia al cine para los trabajadores y sus familias.
•   Turísticas: visitas a centros recreacionales, centros comerciales, parques y demás sitios de interés turístico.
• Celebraciones: referidas al día de la secretaria, día de la madre, día del empleado público, o fiesta navideña.
En el desarrollo de las mismas donde evidentemente participan los trabajadores, pueden ocurrir accidentes tales como caídas en la pista de baile, riñas, arrollamientos, inmersión, etc. La inquietud entonces se circunscribe si estas lesiones ocurridas a los trabajadores en el devenir de la actividad recreativa deben ser consideradas como accidentes de trabajo, y por ende deben ser notificadas e indemnizadas.
La respuesta indefectiblemente es que no deben ser considerados como accidentes de trabajo, entre otras razones:
a)      Se desarrollan generalmente fuera de la jornada de trabajo, y en caso de ser durante dicha jornada existe implícito un permiso remunerado por parte del empleador, por lo que el trabajador no se encuentra en ambos supuestos en  prestación efectiva del servicio.
b)     No son de asistencia obligatoria (por ejemplo, el trabajador que se niega a ir por encontrarse de duelo por muerte de un familiar), careciendo del elemento teleológico de prestación de servicio, es decir la incomparecencia del trabajador no le acarrea sanción alguna a tenor de los supuestos contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
c)      Es factible que en el desarrollo de estas actividades ocurra la ingesta de bebidas alcohólicas, con el consentimiento expreso del patrono (por ejemplo la suministra directamente), o tácito (la adquieren los trabajadores, o la regalan los proveedores o clientes de la empresa con conocimiento del patrono). Esto lleva a considerar absurdo cualquier tipo de responsabilidad patronal, y menos aun, notificar riesgos en tales condiciones.
A todo evento debe indicarse que el Anteproyecto de Norma Técnica para la Declaración de Accidentes de Trabajo del año 2009, establece que la ocurrencia de un accidente en estas circunstancias se considerará como de trabajo por el proceso de recreación y utilización del tiempo libre de las actividades programadas, a cuyo efecto se remite al comentario inmediato ut supra”. (Nota: Se refiere al comentario efectuado en la respuesta a la pregunta N° 01 de accidente en actividad deportiva, donde desarrollo el aspecto legal (incluso de derecho comparado) y la jurisprudencia al respecto).
Fuente: www.proseguridad.com.ve

Lumbalgia accidente, lesión, enfermedad?


La inquietud planteada en cuanto a si las hernias pueden ser catalogadas como ocupacionales o si por el contrario son de carácter común, lleva a hacer un breve análisis de la posición que ha desarrollado el poder judicial en sus decisiones.
La jurisprudencia, que no es sino las decisiones o sentencias emanadas de los tribunales de un país, tienen por finalidad el llenar aquellos vacíos en la interpretación de las normas legales.
Aun cuando en principio la jurisprudencia no tiene carácter vinculante, a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas al contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los jueces de la República (artículo 335), y a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2002 las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia eran vinculantes para los jueces con competencia en materia laboral a los efectos de “defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, a tenor de lo indicado en su artículo 177, pero este último artículo fue desaplicado por control difuso:
…debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-10-2009, N° 1.380, Magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ en acción de amparo constitucional, disponible en la página Web del TSJ).
Por ello es importante conocer lo que han decidido los tribunales por intermedio de sus sentencias, en especial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tratamiento de las hernias discales.
Debe indicarse que estadísticamente segun el propio INPSASEL los trastornos músculo-esqueléticos (dentro de las cuales se encuentran las hernias discales) es una de las patologías más comunes desde el punto de vista ocupacional. Incluso dicha información estadística del INPSASEL es tomada en consideración por el Tribunal Supremo de Justicia en su análisis jurídico:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se promovió página web, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentiva de un pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del referido ente, con relación al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar, en el examen médico pre-empleo, cuya impresión consta en el expediente. De la lectura de dicho pronunciamiento se evidencia la postura asumida por el mencionado Instituto, respecto a la patología conocida como “hernia discal”, al considerar que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad.
(…)
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-02-2010, N° 0041, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso ARQUÍMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., disponible en la página Web del TSJ).
Del análisis de la jurisprudencia se pueden evidenciar –entre otros- los siguientes parámetros a ser tomados en consideración al presentarse una hernia discal, a saber:
a) Debe demostrarse la existencia cierta de la hernia discal, por intermedio de los exámenes para- clínicos (radiografías, resonancia magnética, electromiografía, etc.), con el respectivo informe del médico imagenólogo, radiólogo, traumatólogo, cirujano, ocupacional, del IVSS, etc.
b) Describir detalladamente las distintas actividades desempeñadas (con énfasis en las de carácter físico), en forma cronológica por cada uno de los cargos del más antiguo hasta el actual o el último, según sea el caso; información que puede ser tomada del respectivo informe de investigación de accidente o enfermedad levantado por el INPSASEL.
En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-03-2009, Nº 0406, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso JOSÉ GREGORIO ROSAS ZABALA contra BAKER HUGHES, S.R.L., disponible en la página Web del TSJ).
c) Determinar con precisión la relación de causalidad existente entre la patología presentada con el puesto de trabajo (referidos a cada uno de los cargos desempeñados), es decir, que efectivamente es de carácter ocupacional la hernia demandada.
Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-2004, Nº 388, Magistrado ponente Omar Alfredo Mora Díaz, caso JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO contra MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), disponible en la página Web del TSJ).
d) Constar en autos tanto la investigación del accidente de trabajo o la investigación de la enfermedad ocupacional (según hayan sido las circunstancias que produjeron la lesión), como la certificación médico ocupacional, ambas emanadas del INPSASEL.
e) Constar en autos, preferiblemente, las declaraciones de los expertos, sea el médico tratante, el ocupacional, el del IVSS, o el del INPSASEL, así como las declaraciones de los funcionarios de inspección que levantaron los respectivos informes.
A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-06-2006, Nº 1001, Magistrado ponente Omar Alfredo Mora Díaz, caso JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.; disponible en la página Web del TSJ).
En conclusión debe indicarse que las hernias discales pueden ser catalogadas como de carácter ocupacional, sean originadas por un accidente (carácter traumático) o como una enfermedad (por exposición en el tiempo a condiciones disergonómicas), pero ello sólo va a estar determinado por la prueba en juicio de la vinculación directa entre la actividad laboral con la patología presentada, por lo que cada caso deberá ser abordado y analizado en forma individual, ya sea por el INPSASEL, los abogados de las partes (patrono-trabajador), y en última instancia por el juez laboral.

Fuente: www.proseguridad.com.ve
Luis Eduardo Mendoza Pérez
Abogado litigante. Gerente Legal de AMK Seguridad y Salud Laboral C.A.
Profesor de la Universidad del Zulia
0414 7006542

Los coches negros, con mayor propensión a tener accidentes

Ese es uno de los resultados al que hay llegado un estudio de la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Auckland en Nueva Zelanda. Del estudio también se desprende que vehículos de color verde y morado también copan los partes de los seguros de coches por accidentes. Que vehículos con esos colores tengan el record en siniestros tiene su explicación científica.



Tanto el negro como el verde y el morado tienen la capacidad de absorber mayor cantidad de luz que otros colores, lo que hace que vehículos con esa gama cromática sean menos visibles, menos seguros y muestran un ángulo visual que en ningún momento supera los 36 grados. Esta falta de visibilidad se acrecienta en las últimas horas del día y por la noche, momentos en los cuales la tasa de accidentes se dispara.
Que ciertos colores son más o menos visibles es algo que se conoce desde hace décadas, igual que de día los coches más visibles son aquellos de color amarillo o rojo aunque esa mayor visibilidad durante el día se convierte en una menor visibilidad cuando llega el ocaso o por la noche. Por otro lado el estudio también ha mostrado que los colores más seguros para no tener ningún percance y no tener que dar un parte a los seguros de coche son el blanco y plata.
En el caso del blanco la razón es evidente ya que ese color refleja todas las longitudes de onda. Esta información del estudio neozelandés puede ser muy útil para aquellas personas que van a comprar un vehículo y quieren reducir al mínimo las posibilidades de siniestro ya que de ese modo se pueden contratar seguros baratos con todas las condiciones.
Fuente: desegurosdecoches.es

La legislación del Trabajo, el nuevo desafío para la empresa venezolana.


“La realidad laboral que conocíamos cambió, porque el objeto de la ley también lo hizo”.
El entorno jurídico venezolano es cada vez más exigente, lo que nos obliga a repensar la forma en que gerenciamos nuestras empresas, sean grandes o pequeñas. El mayor reto que tenemos está en poder diseñar estrategias oportunas y efectivas para prevenir sanciones y pérdidas económicas. En este sentido el buen manejo de las relaciones laborales es clave hoy más que nunca.
 Desde el punto de vista económico, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) obliga a las empresas a hacer más desembolsos para sostener sus estructuras de negocio. Por ejemplo, si solo consideramos conceptos laborales como el bono vacacional y las utilidades,  el empleador ahora deberá pagar el doble de lo que pagaba antes en base a los mínimos que establecía la ley, trabajando ahora menos horas al año.  A esto se le suman otros costos adicionales como el pago de la diferencia entre la indemnización que paga el seguro social y el salario del trabajador que permanezca de reposo a causa de un accidente o una enfermedad de tipo ocupacional y el recálculo de las prestaciones sociales de manera retroactiva, para todo el tiempo transcurrido a partir del 19 de junio de 1997. Sin embargo, el impacto económico del aumento en los beneficios que deben ser pagados, no se compara con aquel que deviene de manejar con descuido las relaciones laborales.   
La realidad laboral que conocíamos cambió, porque el objeto de la ley también lo hizo. Por eso es que el momento es propicio para comenzar a poner en orden nuestras organizaciones; recordando que las amenazas también son oportunidades y el empresario venezolano tiene hoy la oportunidad de ponerse a prueba y ser más efectivo aún con las limitaciones que debe superar. Todo es cuestión de estrategia.

                                                                                                                Dra. Carmen Militza Buinizkiy
Investigadora, Abogado, Experta en gestión empresarial
y Directora Ejecutiva de CAPEFI
Cbuinizkiy@capefi.com

Accidente en la hora del descanso (Lopcymat)


El accidente en la hora del descanso es un punto interesante de discusión. Lo primero que hay que verificar es determinar el sitio donde ocurre, pues puede suceder fuera de la empresa, o dentro de las instalaciones de la empresa.
En el primer supuesto -fuera de la empresa- habría que determinar si podría considerarse como accidente de trabajo (en su forma general), o como un accidente en el trayecto o in itinere: a) Como accidente de trabajo en forma general no calificaría, pues al encontrase en su descanso diario no se considera tiempo efectivo de servicio, y en consecuencia al no estar a disposición del patrono y poder disponer libremente de su actividad y de sus movimientos no encuadra en lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) Como accidente en el trayecto o in itinere tampoco sería -además de lo indicado anteriormente- por no cumplir con el elemento del trayecto (o topográfico) y el elemento del tiempo (o cronológico) pues los mismos están íntimamente vinculados con la finalización de la jornada de trabajo, más no con el descanso de la jornada de trabajo, supuestos fácticos distintos que lo afectarían aun en el caso que el trabajador se dirija a su casa a comer.
En el segundo supuesto -dentro de las instalaciones de la empresa- tendría que analizarse tres supuestos: a) Accidente ocurrido cuando el trabajador no se encuentra obligado a permanecer en el comedor propio de la empresa (artículo 4 numeral 1del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras) o en el área destinada para el consumo de alimentos (artículos 59 numeral 4 de la LOPCYMAT, y 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo), es decir el trabajador tiene la libre voluntad de escoger si permanece allí o se retira, en este supuesto lo que allí ocurra no será considerado accidente de trabajo; b) Accidente ocurrido en el comedor propio de la empresa por parte del personal que presta sus servicios en dicha área (por ejemplo cocineras, mesoneros, vigilante, etc.) si se considera accidente de trabajo; y c) Accidente ocurrido en el comedor propio de la empresa o en el área destinada para el consumo de alimentos cuando el trabajador se encuentre en el supuesto contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso si se considera accidente de trabajo por encontrarse en trabajo efectivo: “Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo”. De hecho ya había tocado someramente este tema en mi libro “La LOPCYMAT un enfoque práctico” al referirme al accidente en actos de salvamento (página 35).
Respecto a la NORMA COVENIN 474:1997 “REGISTRO – CLASIFICACIÓN – ESTADÍSTICAS DE LESIÓN DE TRABAJO” efectivamente en su ANEXO A – 1.8.1., señala que las lesiones ocurridas durante el período de comida no deben ser consideradas como lesión de trabajo; ahora bien el problema con la aplicación de dicha norma COVENIN es el valor que le ha dado la jurisprudencia, materia que desarrollo en la pregunta N° 85 “¿Son obligatorias las Normas FONDONORMA y COVENIN?” de mi libro la “LOPCYMAT 100 preguntas, 100 respuestas”, del cual extraigo lo explanado por la jurisprudencia del máximo tribunal del país al respecto:
“…las Normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), tienen por objeto establecer un método práctico y uniforme para el registro, clasificación y estadísticas de las lesiones de trabajo, Razón (sic) por cual (sic) no son aplicables sus artículos para establecer si se trata de un accidente laboral o no…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-07-2010, N° 0823, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso LUDYMAR SOTO QUINTERO contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., disponible en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Fuente: www.proseguridad.com.ve
Luis Eduardo Mendoza Pérez
Abogado litigante. Gerente Legal de AMK Seguridad y Salud Laboral C.A.
Docente de LUZ y ULA

Puntos clave de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT)


Cuándo entran en vigencia los cambios en materia laboral?

Aunque el texto suscrito este lunes 30 de abril por el Presidente Chávez señala que la LOT entrará en vigencia cuando se haga su publicación en Gaceta Oficial, algunos aspectos puntuales de su contenido tendrán una aplicación gradual, a fin de que los afectados puedan adecuarse a la norma. En todo caso, antes de su publicación, la nueva LOT será enviada al Tribunal Supremo de Justicia para que reciba su carácter de Ley Orgánica.

¿Qué pasa con la jornada laboral?

La Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que está vigente actualmente en el país, establece que, salvo las excepciones previstas en la propia Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La nueva LOT, suscrita por el Presidente Hugo Chávez este lunes 30 de abril reduce la jornada a cuarenta (40) horas semanales.

¿Se amplían los días de descanso del trabajador?

El Presidente Chávez indicó que se establecerá un plazo máximo de un año para que las empresas hagan los ajustes correspondientes, ya que será de obligatorio cumplimiento que los trabajadores tengan dos días continuos de descanso.

¿Cómo quedan las prestaciones sociales?

El canciller Nicolás Maduro explicó este lunes que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomarán en cuenta 30 días por año con el último salario devengado, aunque no se especificó si se tratará de salario integral o de salario básico. 

Maduro informó que las empresas deberán seguir depositando 5 días mensuales, como lo establece el régimen actual. Sin embargo, el canciller no especificó cómo será el cálculo al final de la relación laboral. 

FranciscoTorrealba, integrante de la Comisión Presidencial para la LOT, explicó por su parte que los depósitos de 5 días de salario promedio que reciben los trabajadores actualmente por concepto de prestaciones se mantienen, pero se harán efectivos cada tres meses y no en los primeros días de cada mes. A los empleados se les van a depositar en total 15 días de sueldo cada tres meses.

¿Sigue el fideicomiso o se crea un fondo público?

Con respecto al Fondo para las Prestaciones Sociales, Nicolás Maduro dijo que será potestad de los trabajadores elegir si deciden colocar su dinero en un fideicomiso en la banca o si lo depositan en el Fondo Nacional de Prestaciones. Con respecto a este Fondo agregó que las características específicas del instrumento serán informadas en los próximos meses, por medio de una ley especial. 

¿Qué se definió en materia de retroactividad?

La nueva normativa laboral establece el reconocimiento de la retroactividad de las prestaciones a partir de 1997 para aquellos trabajadores que tengan una relación con su centro laboral desde antes de ese año, según explicó FranciscoTorrealba.

Dijo que los recursos cancelados al trabajador hace 15 años con el cambio de régimen quedarán a favor del trabajador. Mientras que el dinero cancelado desde 1997 en un fideicomiso se mantendrá como garantía de pago al culminar su relación de trabajo.

¿Algún otro cambio en la liquidación de los trabajadores?

A la nueva LOT se le agregól lo que las autoridades llaman el "doblete" o liquidación doble en caso de despido no justificado, lo que encarece esta modalidad.

¿Qué se establece en lo que respecta a maternidad y paternidad?

La semana pasada el Presidente Chávez informó que la nueva LOT establece licencia de seis semanas antes y 20 semanas después del parto, para las trabajadoras venezolanas. Es decir, que amplía el permiso pre y post natal con respecto a la normativa actual, que estable un período de seis semanas antes del parto y de 12 semanas después. Asimismo indicó que el período de inamovilidad laboral por el nacimiento de un hijo se extiende de uno a dos años y amparará a ambos padres. 

¿Hubo algún otro anuncio específico?

El mandatario nacional solamente agregó, como dato novedoso, que se creará un órgano superior para vigilar exhaustivamente que se cumpla la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Fuente: @eluniversal


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