Accidente en la hora del descanso (Lopcymat)


El accidente en la hora del descanso es un punto interesante de discusión. Lo primero que hay que verificar es determinar el sitio donde ocurre, pues puede suceder fuera de la empresa, o dentro de las instalaciones de la empresa.
En el primer supuesto -fuera de la empresa- habría que determinar si podría considerarse como accidente de trabajo (en su forma general), o como un accidente en el trayecto o in itinere: a) Como accidente de trabajo en forma general no calificaría, pues al encontrase en su descanso diario no se considera tiempo efectivo de servicio, y en consecuencia al no estar a disposición del patrono y poder disponer libremente de su actividad y de sus movimientos no encuadra en lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) Como accidente en el trayecto o in itinere tampoco sería -además de lo indicado anteriormente- por no cumplir con el elemento del trayecto (o topográfico) y el elemento del tiempo (o cronológico) pues los mismos están íntimamente vinculados con la finalización de la jornada de trabajo, más no con el descanso de la jornada de trabajo, supuestos fácticos distintos que lo afectarían aun en el caso que el trabajador se dirija a su casa a comer.
En el segundo supuesto -dentro de las instalaciones de la empresa- tendría que analizarse tres supuestos: a) Accidente ocurrido cuando el trabajador no se encuentra obligado a permanecer en el comedor propio de la empresa (artículo 4 numeral 1del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras) o en el área destinada para el consumo de alimentos (artículos 59 numeral 4 de la LOPCYMAT, y 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo), es decir el trabajador tiene la libre voluntad de escoger si permanece allí o se retira, en este supuesto lo que allí ocurra no será considerado accidente de trabajo; b) Accidente ocurrido en el comedor propio de la empresa por parte del personal que presta sus servicios en dicha área (por ejemplo cocineras, mesoneros, vigilante, etc.) si se considera accidente de trabajo; y c) Accidente ocurrido en el comedor propio de la empresa o en el área destinada para el consumo de alimentos cuando el trabajador se encuentre en el supuesto contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso si se considera accidente de trabajo por encontrarse en trabajo efectivo: “Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo”. De hecho ya había tocado someramente este tema en mi libro “La LOPCYMAT un enfoque práctico” al referirme al accidente en actos de salvamento (página 35).
Respecto a la NORMA COVENIN 474:1997 “REGISTRO – CLASIFICACIÓN – ESTADÍSTICAS DE LESIÓN DE TRABAJO” efectivamente en su ANEXO A – 1.8.1., señala que las lesiones ocurridas durante el período de comida no deben ser consideradas como lesión de trabajo; ahora bien el problema con la aplicación de dicha norma COVENIN es el valor que le ha dado la jurisprudencia, materia que desarrollo en la pregunta N° 85 “¿Son obligatorias las Normas FONDONORMA y COVENIN?” de mi libro la “LOPCYMAT 100 preguntas, 100 respuestas”, del cual extraigo lo explanado por la jurisprudencia del máximo tribunal del país al respecto:
“…las Normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), tienen por objeto establecer un método práctico y uniforme para el registro, clasificación y estadísticas de las lesiones de trabajo, Razón (sic) por cual (sic) no son aplicables sus artículos para establecer si se trata de un accidente laboral o no…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-07-2010, N° 0823, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso LUDYMAR SOTO QUINTERO contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., disponible en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Fuente: www.proseguridad.com.ve
Luis Eduardo Mendoza Pérez
Abogado litigante. Gerente Legal de AMK Seguridad y Salud Laboral C.A.
Docente de LUZ y ULA

1 comentario:

  1. A propósito les dejamos el siguiente link que no es menos interesante:

    La LOPCYMAT en materia de recreación a los trabajadores ¿Realmente se cumple? http://goo.gl/IFtFV
    Fuente:http://lopcymatsha.blogspot.com

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