Alcance de la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual de las líneas Aéreas en Venezuela


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante de la decisión Nº 1126, de fecha 03/08/2012, con carácter vinculante, interpretó conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de las líneas aéreas en la prestación del servicio de transporte que se deriva de los artículos 100, 101 y 106 de la Ley de Aeronáutica Civil (LAC) y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano (CC).
En dicho fallo, luego de análisis de la situación, la Sala estableció que si bien el caso objeto de su conocimiento está referido a una actividad de transporte aéreo y le es aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial de derecho público por tratarse de un servicio público (responsabilidad objetiva), su regulación debe adecuarse a lo dispuesto en la normativa especial que rige su actividad, esto es la Ley de Aeronáutica Civil, en tal sentido, la responsabilidad del transportista por daños al pasajero, le permite a este último exigir al prestador del servicio que responda por los daños que le hayan sido causados cuando se haya incurrido en dolo (con intención) o culpa (sin intención, pero haya actuado con negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia).
Es por ello, que en aplicación del artículo 106 de la LAC, los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esa ley (artículos 100 y 101, relacionados con la responsabilidad del transportista por daños al pasajero y por daños a equipaje, carga y correo, respectivamente), cuando se compruebe que el daño producido fue por dolo o culpa de los directivos, sus dependientes o empleados, observándose la pérdida del beneficio de limitación de responsabilidad como una sanción legal basada en una conducta reprochable del transportista.
Ahora bien, los límites de responsabilidad proceden, en tanto y en cuanto la conducta generadora del daño sea de las establecidas en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, a saber: 1) Por muerte o incapacidad permanente, 2) por incapacidad parcial permanente, 3) por incapacidad parcial temporal y 4) por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado y, en lo que a equipaje, carga y correo se refiere, la responsabilidad de los daños causados deviene de la destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado, por lo que indicó la Sala que cualquier otra conducta del operador del servicio aéreo distinta a las establecidas en este artículo y en el 101 de la Ley, cometidas, por dolo o culpa y, que además cause un daño al pasajero, debe ser igualmente reparado; no solo contractualmente, sino extracontractualmente, como sería el caso de los daños morales derivados de un hecho ilícito con ocasión de la inejecución de un contrato, por lo tanto, si existe daño el juez debe indemnizarlo.
En virtud de ello, la Sala Constitucional señaló que la sobreventa (overbooking) de pasajes es una conducta dolosa por parte de las empresas transportistas, porque implica un deliberado incumplimiento del contrato con conocimiento de su ilegitimidad, por lo que están obligadas a responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que generen, lo que constituye una manifiesta inobservancia de deberes inherentes a una conducta comercial responsable, diligente y cuidadosa de los derechos de los pasajeros, por ello, aunque dicha conducta se ha convertido en una práctica habitual de las empresas, la misma no está contemplada dentro de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que los órganos jurisdiccionales se ven obligados a buscar un equilibrio entre la protección de la industria aeronáutica con limites indemnizatorios y la defensa de los derechos del usuario, en tal sentido, cuando  el incumplimiento sea producto de un hecho ilícito del prestador del servicio, no previsto en la ley especial, se puede acudir a la normativa común (artículos 1.185 y 1.196 del CC), es decir, la reparación de los daños por un incumplimiento contractual está expresamente controlada por la ley especial y, la responsabilidad civil extracontractual, proveniente del hecho ilícito, se rige por lo dispuesto en los artículos del Código Civil antes mencionado.
Abg. Xiuneidy Acevedo P.
Texto completo de la sentencia:
Fuente: http://aldiavenezuela.microjuris.com/

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