OBLIGACIÓN PATRONAL DE SUMINISTRAR PRIMEROS AUXILIOS.
Es común escuchar de los empleadores el lamento de haber tenido que llevar a un trabajador a una carísima clínica, porque éste se martilló un dedo mientras trabajaba. También se oyen sentidas historias de trabajadores culpando a sus patronos por haberlos dejado abandonados en una cola de un hospital del IVSS, después de haber sufrido una lesión laboral. Esto sugiere que hay desinformación en ambos lados, sobre el alcance de la obligación patronal de suministrar primeros auxilios.
Lo primero que hay que aclarar es si la relación de trabajo se rige por alguna convención colectiva que regule esta obligación. Si la respuesta es “sí”, el empleador tendrá que cumplir con lo que ordene dicha convención, situación la cual no amerita mayor análisis; pero si la respuesta es “no”, toca entonces remitirse a las leyes generales sobre la materia.
En principio, la obligación general de “todo” empleador, según la LOPCyMAT, es organizar y mantener un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre cuyas funciones está organizar los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia. Tanto es así, que existen sanciones para el empleador que no organice ni mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, o no brinde auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo. Afrontémoslo, son menos los empleadores quienes sí han organizado y mantienen dicho servicio, que quienes no lo han hecho. En el primer caso, los primeros auxilios deberían estar atendidos por dicho servicio. Del segundo caso es que hablaremos.
La circunstancia de que el empleador no tenga organizado el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, no lo libera de su obligación de brindar auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo. Pero el problema se presenta cuando el brindar dicho auxilio empieza a extenderse hacia la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, lo que nos lleva a preguntarnos ¿dónde terminan los primeros auxilios y dónde comienza el tratamiento médico? La respuesta a esta pregunta es más médica que jurídica; pero lo que queremos precisar es hasta dónde llega la obligación del patrono.
El art. 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (todavía vigente hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social), tiende a crear cierta confusión porque establece que las víctimas de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales tienen derecho a recibir algo más que primeros auxilios e indemnizaciones, es decir, tienen derecho además a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. No obstante, dicha norma no dispone expresamente que esa asistencia deba ser prestada en clínicas privadas ni que el costo de dicha asistencia deba ser pagado directa e inmediatamente por el empleador. Tener derecho el trabajador a esa asistencia, significa que alguien está obligado a proveérsela; pero ¿quién es ese alguien?, según la misma LOPCyMAT, la cobertura de las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del trabajador, para la atención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, será garantizada por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del Sistema Público Nacional de Salud. Más aún, señala la misma LOPCyMAT, que los empleadores tienen derecho a garantizar que sus trabajadores reciban oportunamente las prestaciones de atención médica garantizadas en el RPSST, por el SPNS. Esta situación se presenta más clara aún en el caso de los trabajadores asegurados por el IVSS, puesto que es a éste quien corresponde prestarles el servicio de atención médica integral.
En conclusión, la propia LOPCyMAT sugiere que la obligación del patrono en caso de accidente de trabajo y de enfermedad ocupacional, se limita solo a prestar primeros auxilios, transporte de lesionados y atención médica de emergencia; más no a suministrar ni pagar por atención médica integral, tratamientos, recuperación, etc…, lo cual está a cargo del RPSST o a través del SPNS, aunque en la práctica éstos no garanticen plenamente que esa atención médica será prestada de forma oportuna y satisfactoria. FIN.
Fuente:tecnoiuris.com
Las RC patronal y empresarial, contribuyen a que el deber del patrono tenga la efectividad necesaria, considerando la cantidad de emergencias que deben atender los centros de salud pública. Luego, están los beneficios cómo asistencia legal, medicamentos, cirugías, exámenes médicos post-accidentes, indemnización por discapacidades laborales que deben ser canceladadas por el patrono; y que todas éstas coberturas en proporción a una prima colectiva demuestran que la inversión es sensata.
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