Concuerda este Organismo en que la póliza de responsabilidad civil de vehículos es de obligatoria suscripción, por mandato expreso de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 35 y 49, numeral 8; carácter que impide su terminación anticipada, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro.
En el supuesto de cambio de propietario del vehículo objeto del seguro, la cláusula décimo tercera de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos establece que la notificación de la transferencia de la titularidad del bien asegurado se deberá efectuar a los exclusivos fines de la modificación del cuadro recibo o para la emisión de un anexo con la finalidad de identificar al nuevo propietario del vehículo, quien también está obligado a mantener el seguro de responsabilidad civil de vehículos. La consecuencia de la omisión de la notificación se produce, en todo caso, en cabeza del anterior propietario, quien deberá responder, judicial y extrajudicialmente por cualquier reclamo en que se vea involucrado el vehículo objeto del seguro.
El artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, regula la hipótesis de resolución del contrato de seguro y no su terminación anticipada, dejando a la voluntad de la compañía de seguros, previa valoración del riesgo moral(1), su decisión de continuar cubriendo los riesgos; situación que evidentemente, a juicio de esta Superintendencia de Seguros, no es aplicable en la póliza de responsabilidad civil de vehículos dada su naturaleza de garantía a terceros, lo cual se manifiesta en la obligación solidaria del conductor, el propietario y su compañía de seguros de reparar los daños causados, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que tengan relevancia los aspectos subjetivos del propietario del vehículo, toda vez que la cláusula octava del condicionado de la póliza en comento establece un recargo de prima para el asegurado que presente siniestros.
En síntesis, esta Instancia de Control de la actividad aseguradora concluye lo siguiente: en el seguro de responsabilidad civil de vehículos no opera la terminación anticipada del contrato de seguro; la anulación o resolución de la póliza es procedente en los casos que prevea al ordenamiento jurídico, supuestos entre los cuales no puede considerarse el cambio de titularidad de la propiedad del vehículo objeto del seguro; la devolución de prima, bajo cualquier hipótesis, sólo es exigible cuando la empresa de seguros no haya indemnizado siniestros, tal como lo establece la cláusula décima cuarta del condicionado de la póliza y, finalmente, no existe disposición contractual que conceda al asegurado el derecho a anular la póliza por cambio de propietario del vehículo.
(1) "El que deriva de la actitud o comportamiento de una persona.". Diccionario MAPFRE de Seguros. Tercera Edición. Editorial Mapfre, S.A.. Madrid. 1992.
Fuente:sudeseg.gob.ve
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