1) En cuanto a la vigencia de la aplicación de la tarifa de la póliza en cuestión, nos permitimos destacar que el artículo 3° de la Providencia N° 866 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.829 de fecha 1 de diciembre de 2003, establece que: " Las empresas de seguros deberán utilizar el texto aprobado en las emisiones o renovaciones de Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos que se produzcan a partir del 1° de enero de 2004. "; de manera que está lo suficientemente claro, y no puede dar origen a interpretación distinta, que la utilización tanto del condicionado como de la tarifa de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, es obligatoria para todas las empresas de seguros desde el 1° de enero de 2004.
2) Por lo que concierne a la tarifa a aplicar a los chutos, debe acotarse que la tarifa define chutos como: carga de hasta 2TM, esto es, el grupo identificado con el N° 7.
3) Respecto a la tarifa de exceso de límite de cobertura de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, es necesario precisar que el condicionado ni la tarifa correspondiente a dicha cobertura tienen carácter general y uniforme, por lo tanto, cada empresa aseguradora debe someter a la aprobación previa de este Organismo la tarifa que desee aplicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Por lo que se refiere al funcionamiento de las llamadas empresas alternativas o paralelas, esta Superintendencia de Seguros se permite participarle que se han instruido averiguaciones administrativas dirigidas a establecer si las actividades que realizan dichas personas jurídicas, pueden calificarse como operaciones de seguros, a tenor de lo previsto en los artículos 2° y 16 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 1° de su Reglamento General.
En este sentido, la actuación de esta Instancia de Supervisión de la actividad aseguradora se circunscribe, bajo la hipótesis de operaciones de seguros por personas no autorizadas para ello, a verificar su materialización y a remitir el resultado de la averiguación administrativa al Ministerio Público, a los fines de la determinación de la aplicación del artículo 185 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cesando toda intervención de esta Superintendencia de Seguros en tales casos y sin que pueda implementar ninguna medida administrativa para hacer cesar las operaciones de las empresas llamadas paralelas o alternativas.
En el caso de las cooperativas, como cualquier otra empresa paralela o alternativa, es necesario, por remisión expresa de la Ley, iniciar las averiguaciones administrativas para determinar la naturaleza jurídica de las actividades que realizan, para cuya sustanciación es preciso practicar las inspecciones que permitan recabar el mayor cúmulo de elementos de juicio para decidir al respecto, actuación que en la actualidad lleva a cabo esta Instancia de Control.
Finalmente, se le estima identificar ante esta Superintendencia de Seguros, con la documentación probatoria correspondiente, las empresas de seguros que han rechazado asumir los riesgos de responsabilidad civil de vehículos, a los fines de determinar las acciones administrativas conducentes, toda vez que la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, aprobada con carácter general y uniforme mediante la citada Providencia N° 866 de fecha 20 de octubre de 2003, se convino con el sector asegurador a los fines de subsanar los inconvenientes técnicos y económicos alegados por las empresas aseguradoras.
Fuente:sudeseg.gob.ve
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